lunes, 23 de julio de 2012

Impuestos (Yá nun hai lóxica)

Así en mil arbitrios se enriquece el rico,  
y todo lo paga el pobre y el chico.


(Francisco de Quevedo, no 1639)

Nun imaxinaba'l periodista qu'escribía al.lá pol 2 de xunu de 1885 la crónica que vei a continuación que'l titular del sou artículu taría tan d'actualidá 127 años dispuéis. Nin anantias nin agora, nun hai, nos aumentos d'impuestos, nin lóxica nin tampoucu xusticia. Anque esu nun yía nenguna novedá: na historia de la Humanidá, el sentíu común, la xusticia ya la l.legalidá suelen yir, xeneralmente, por caminos dixebraos.

Güei cumu entoncias, cárgase no l.lombu de los que más abaxu tán, tou'l pesu de la recuperación ya non nos que fixenon l'agostu (ya'l setiembre, l'outubre,...) nos anos anteriores, que non sólu nun pierden, sinón que entovía siguen ganando Ya lu dicía Quevedo hai cerca de 373 años...


(L'exemplar correspondiente del periódicu ya outros d'esi anu pueden consultase completos en formatu PDF, cumu yá yía vezu, nesti enl.laz, El Occidente de Asturias, na páxina El Tous pa Tous).



YA NO HAY LÓGICA

Cuando el diputado por el distrito de Pravia, Sr. Jove y Hevia, presentó a la comisión de reforma de la ley de consumos, una enmienda encaminada a deshacer el grave error de que adolecía la anterior que consideraba como población toda la que constituye cada término municipal; y cuando esa enmienda fue aprobada por la comisión, creímos da buena fe que Asturias y Galicia estaban de enhorabuena, porque se les quitaba de encima una pesada carga que injustamente venían sufriendo. ¿Y cómo no lo creer si es que hay lógica en las deducciones?

La enmienda presentada por el Sr . Jove y Hevia, decía:

«En el articulo 1º se establece la administración o arriendo directo por el Estado del impuesto de consumos en las capitales de provincia y poblaciones de más de 20.000 habitantes; y como quiera que existen algunas poblaciones que teniendo un censo de derecho mayor de 20 000 habitantes, lo tienen diseminado principalmente en el extrarradio, en caseríos separados, obligando la extensión y topografía de su término municipal a emplear como medio preferente, si no exclusivo, el reparto, que no cabe en la administración directa: el arriendo del impuesto de consumos tendrá lugar en las capitales de provincia y poblaciones que en su casco y radio reúnen más de 20.000 habitantes.»

Y el proyecto de ley dice:

«Artículo 1º Desde 1° de Julio de 1885 el Estado administrará directamente o arrendará por sí mismo el impuesto de consumos en las capitales de provincia y en las poblaciones que en su casco y radio reúnan más de 20.000 habitantes. Recaudará con sus derechos los recargos y arbitrios concedidos a los Ayuntamientos sobre los artículos de consumo, cuyo importe entregará periódicamente a los mismos con deducción del 10 por 100 por gastos de administración.»

Ahora bien: interpelado el Sr. Ministro de Hacienda por los Senadores Sres. Marqués de Hazas y Rodríguez Guerra, respecto a la verdadera inteligencia del proyecto de ley en lo que se refiere a las clases de población, concluyó el Ministro por contestar leyendo el artículo 9º de la instrucción vigente, según el cual se entiende por población el número total de los habitantes o sea la población de derecho que comprenda cada término municipal; es decir, que para los efectos de la administración o no administración del Estado, se considera como un solo pueblo el casco y radio de cada término municipal; y para la imposición de cupos, todos cuantos barrios le constituyan aunque sean mil y tantos como los de Chantada , de los que ninguno llega a 200 vecinos.

Decía el Sr. Rodríguez Guerra :

«Todavía concretaré más mi pregunta. Los grupos de pueblos que no contengan ninguno de ellos 5.000 habitantes, pero que entre todos unidos lleguen a 20.000, ¿por qué regla se van a regir? ¿Cómo van a hacer sus encabezamientos? S. S. me dirá si eso está decidido en la ley; porque en la provincia de Lugo, por ejemplo, como sabe muy bien uno de los dignos individuos de la comisión, hay un Ayuntamiento que conteniendo 16 leguas cuadradas de superficie, y comprendiendo en ellas 400 o 500 pueblos, va a ser apreciado como uno solo para el efecto del encabezamiento, y esto constituye un perjuicio gravísimo.»

Y nosotros vamos aun más allá . El concejo, ayuntamiento o término municipal de Cangas de Tineo, ocupa una superficie de 25,93 leguas, en cuya superficie están enclavados la villa, o sea su capital, y 282 aldeas, de las que ninguna llega a 330 habitantes, y, sin embargo, viene este ayuntamiento figurando como población de más de 20.000 para los efectos de la ley o instrucción de consumos.

Aun hay más: desde el pueblo o aldea de La Viliella que se halla en el límite Sudoeste del concejo, hasta el de Llamas del Mouro, límite Nordeste, hay próximamente 55 kilómetros que tardan más de un día en recorrerse a caballo en verano y cerca de dos en invierno; y las relaciones entre ambas aldeas son tan escasas que es bien seguro que la mayor parte de los habitantes de cada una de ellas ignoran que la otra existe. Y no se crea que es una exageración, pues baste decir que no hay persona en Cangas, inclusos los médicos titulares y porteros del juzgado, que hayan estado en todos los pueblos de que el concejo se compone.

Dadas estas condiciones de las que respondemos,y teniendo además en cuenta que el suelo del concejo de Cangas de Tineo, es una serie de ondulaciones y pliegues formadas por elevadas montañas y profundos y angostos valles, ¿cabe en lo justo declarar que sus veintitantos mil habitantes forman una sola población?

¿Cuál ha sido el motivo que decidió a la comisión a proponer que el Estado no administrase los consumos en aquellos concejos, que si bien llegan a 20.000 habitantes, están diseminados en aldeas o barrios? Pues no pudo ser otro que la imposibilidad para administrarlos: y siendo así es de rigor convenir en que sus condiciones de vida, no pueden ser iguales a las que disfruta una población agrupada.

Esto es indudable: esto es claro como la luz del dia, y sin embargo los habitantes de aldeas de 4, 10 o 20 vecinos, pobres y míseras, van a continuar tributando por la clase cuarta de la tarifa, cuando villas importantes y florecientes tributarán por la segunda o tercera, y otras que al lado de estas aldeas sean grandes poblaciones, figurarán en la primera. ¿Y es esto justo? ¿Es esto lógico?

A nosotros nos consta que los Diputados y Senadores asturianos y gallegos, sin distinción de matices políticos, han hecho alguna fuerza de vela para que desapareciese tamaño error, pero en vano: el Sr. Ministro y los demás individuos de las comarcas no han comprendido aún por lo visto, lo que son la mayor parte de los concejos de Asturias y Galicia; y mientras tanto que no lo comprendan tendremos que seguir sufriendo resignados tan pesada carga. Nosotros por nuestra parte nos declaramos rendidos, máxime cuando observamos que la prensa de estas provincias no ha tomado cartas en el asunto, y damos fin á esta cuestión, no sin pronosticar que ante este modo de apreciar las cosas, será probable que muy pronto empiecen las segregaciones y divisiones de estos ayuntamientos, único medio de alcanzar justicia y equidad. A grandes males grandes remedios, dice un adagio vulgar.

sábado, 14 de julio de 2012

Impuestos (o la ilusión de que la Justicia existe)

Aprovechando las nuevas medidas económicas que, no lo olvidemos, son por nuestro bien (lo que pasa es que somos unos desagradecidos...), retomo el hilo de la entrada Impuestos (con mucho valor añadido), que trataba de los impuestos que en 1885 el gobierno español cargaba sobre los consumos, tomando como una sola población los concejos asturianos y gallegos, independientemente de la dispersión de sus habitantes. Tal parecía, según la crónica del periodista de El Occidente de Asturias, del día 28 de abril de 1885, que el ministro de Hacienda había aceptado la reforma propuesta por la Comisión General de Presupuestos, a instancias de los diputados por Cangas (Francisco de Borja Queipo de Llano y Gayoso de los Cobos, VIII Conde de Toreno), y por Pravia, Plácido Jove y Hevia, entre otros miembros del Congreso. Dicha reforma evitaba a los habitantes de concejos como Cangas una carga impositiva sobre los consumos, a todas luces excesiva e injusta, como si todos formasen parte de una única población.

A continuación, el texto completo del artículo, tomado del periódico de ese día, y cuyo encabezamiento no pasó de ser un sueño. O lo que es lo mismo, la alegría en casa del pobre dura muy poco (como máximo, lo que dura una campaña electoral). Como en otras ocasiones, los ejemplares del mes de abril de 1885 y del resto de ese año se pueden consultar en este enlace de El Tous pa Tous.




LA JUSTICIA SIEMPRE TRIUNFA
 
Satisfactorias son las noticias que hoy podemos comunicar a nuestros suscriptores y a la provincia entera, referentes a la contribución de consumos.



Asturias, -como todos sabemos- venía sufriendo desde hace muchos años las funestísimas consecuencias de que los gobiernos considerasen como una sola poblacion para los efectos de la contribución de consumos, a todos los habitantes de cada ayuntamiento o término municipal, resultando de aquí -como hemos demostrado en nuestro penúltimo número- que remotas aldeas de cuatro o seis vecinos figurasen como poblaciones de más de 20.000 habitantes.



Muchas han sido las gestiones hechas por algunos diputados asturianos y gallegos para deshacer tan grave error, y especialmente por el de este distrito, Sr. Conde de Toreno, en el mes de Marzo de 1882; y mucho el trabajo que nosotros nos hemos impuesto, clamando un dia y otro dia desde las columnas de nuestro periódico para que los ministros de Hacienda fijasen un momento su atención en el asunto, que veíamos tan claro como la luz del dia; pero todo en vano, la errónea apreciación seguía firme, y Asturias continuaba sufriendo resignada. Mas como la justicia concluye siempre por triunfar, tocó al ilustrado diputado por Pravia Sr. Jove Hevia, la gloria de convencer a la Comisión General de Presupuestos, que en dictamen de 13 del corriente mes, propone al Congreso de los Diputados, entre otras modificaciones para la contribucion de consumos, las siguientes:



Dice el proyecto de ley presentado por el Sr. Ministro de Hacienda:



Artículo 1º: Desde 1º de Julio de 1885 el Estado administrará directamente o arrendará por sí mismo el impuesto de consumos en las capitales de provincia y en las poblaciones de más de 20.000 habitantes. Recaudará con sus derechos los recargos municipales, que periódicamente entregará á los Ayuntamientos, con deducción del 10 por 100 por gastos de administración.



Como el Ministro no hace aclaración alguna, la inteligencia respecto a la poblacion no admitía duda; es decir, que continuaba entendiéndose por poblacion, el conjunto de los habitantes de cada concejo. Mas la comisión, ilustrada por el Sr. Jove Hevia, lo modifica en los siguientes términos:



Articulo 1º: Desde 1º de Julio de 1885 el Estado administrará directamente ó arrendará por sí mismo el impuesto de consumos en las capitales de provincia y en las poblaciones que en su casco v radio reunan más de 20.000 habitantes. Recaudará con sus derechos los recargos y arbitrios cedidos a los Ayuntamientos sobre los artículos de consumo, cuyo importe entregará periódicamente á los mismos con deducción del 10 por 100 por gastos de administración.


Artículo 2º: Los recargos para atenciones municipales podrán llegar en todos los pueblos hasta el 100 por 100 de los derechos del Estado, exceptuándose el gravamen impuesto a la sal común, que no tendrá recargo alguno.


Por manera que los ayuntamientos de Luarca, Tineo, Cangas de Tineo, Siero y algún otro de Asturias que figuraban en la clase 4ª de las poblaciones, bajan á la 1ª; y otros ayuntamientos como Grado, Salas, Villaviciosa, etc.,que venian figurando en la 3ª bajan también á la 1ª: es decir que no siendo ayuntamientos como Leitariegos y algún otro de escasísimo vecindario, todos salen beneficiados.



Las ventajas que con esta reforma obtienen los concejos son:



1º Los que pasan de 20.000 habitantes, que en vez de arrendar ó administrar el Estado los impuestos sobre todas las especies de tarifa, y por todos los derechos que devengan, continúen encabezados, con todas las facultades que les concedan la ley y su instrucción.



2ª Que pagarán por los derechos asignados en las tarifas á las poblaciones menores de 5.000 habitantes, en lugar de pagar por la 3ª y 4ª ó sea de 12 á 20.000 y de 20.001 á 40.000, cuya diferencia llega á ser triple en algunas especie.



3ª Que en los concejos de más de 20.000 habitantes quedan facultados como los demás,
para optar por el arriendo en absoluto, por el arriendo parcial ó por el repartimiento, cuando sin esta reforma tendría que admitir y aguantarse con el arriendo absoluto ó la administración por cuenta de la administración del Estado, todo lo que seria molesto y vejatorio.


Estamos, pues,de enhorabuena: pero es preciso no dormirse sobre los laureles. La comision, como hémos dicho, admitió la reforma.